¿Puede un empleador descontar una licencia no remunerada al momento de pagar la prima de servicios? ¿Existe realmente respaldo legal para hacerlo? Estas preguntas no son menores, pues su respuesta puede traducirse en contingencias laborales relevantes.
El punto de partida es el Artículo 53 del Código Sustantivo del Trabajo, que permite descontar los periodos de suspensión únicamente en vacaciones, cesantías y jubilaciones. La norma es expresa y, por tanto, de interpretación restrictiva. La prima de servicios no está incluida.
Por su parte, el Artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo no establece que la suspensión afecte su reconocimiento. Entonces, surge una pregunta clave: si el legislador limitó ciertas prestaciones, ¿por qué no incluyó la prima?
Además, la suspensión no extingue el contrato, solo lo interrumpe. El vínculo jurídico permanece vigente. ¿Puede entonces el empleador asumir que no se causa una prestación que la ley no excluyó de forma expresa?
Desde una visión preventiva y de gestión del riesgo, la respuesta es clara: la prima de servicios debe pagarse sin descontar automáticamente los periodos de suspensión. Hacerlo podría derivar en reclamaciones, sanciones o litigios evitables. Ante cualquier duda interpretativa, el principio de favorabilidad del Artículo 53 de la Constitución Política de Colombia impone optar por la alternativa más beneficiosa para el trabajador.Conclusión: más allá del debate teórico, el criterio prudente para el empresariado es reconocer la prima en estos casos. La verdadera pregunta es:
¿vale la pena asumir un riesgo jurídico por una restricción que la ley no consagró expresamente?
En materia laboral, una mala interpretación no solo cuesta dinero, sino que genera litigios evitables.
